PROHIBICIONES
El año de 1918 se expidió una ley que prohibía la celebración de ciertas manifestaciones religiosas, en el Ecuador, dentro del proceso de la implementación del Estado laico, que ya llevaba varios años.
Revisemos este Decreto:
“El Congreso Nacional del Ecuador.
En cumplimiento del artículo 128 de la Constitución (aprobada en 1906) y considerando:
1. Que la opinión pública reconoce que los priostazgos acarrean graves daños económicos y morales a los indios;
2. Que es indispensable dictar una Ley de armonía con los intereses de la parte social más desheredada de la fortuna y más abandonada en el campo de la moral;
DECRETA:
Art. 1°. Quedan prohibidos los priostazgos, fundaciones, capitanías y pases del Niño.
Ar. 2°. La persona o personas que nombres priostes, fundadores, capitanes, etc., para que intervengan como tales en fiestas religiosas serán penados con una multa de cincuenta a doscientos sucres o con prisión de quince a sesenta días.
Los que sirvieran de intermediarios o contribuyeran de otra manera a dichos nombramientos, tendrán la misma pena del inciso precedente.
La autoridad que no hubiere impedido, dentro de su territorio jurisdiccional, la infracción de esta Ley, será destituida inmediatamente, y pagará una multa de cincuenta a doscientos sucres.
Art. 3°. La sanción de que habla en inciso 1° del artículo precedente, será impuesta, a prevención, por el Teniente Político parroquial, por el Comisario Nacional del cantón, por el Intendente General de Policía de la provincia o por el Gobernador de la misma, quedando directamente obligado a imponerlas en las parroquias rurales el Teniente Político, sin quedar exonerados de castigar a los infractores de esta Ley las demás autoridades expresadas, llegado el caso.
Art. 4°. Concédase acción popular para la denuncia de las infracciones de esta Ley, sin acción de calumnia para el denunciante.”
